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COMO AFECTA EL CORONAVIRUS A LOS TRABAJADORES Y A LAS EMPRESAS. ASPECTOS JURIDICOS LABORALES

  • 23 marzo, 2020
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(Actualizado a 20/03/20)

Esta firma va a intentar, por medio del presente artículo, facilitar una información lo más útil y clara posible, con respecto a las relaciones laborales, tanto si eres empresario, como si eres trabajadro por cuanta ajena o autónomo, y todo ello ante la situacion de crisis que ha provocado el COVID-19 , o también denominado “corona-virus”.

Ante la situación que en la actualidad sufre España, encontrándose en estado de alarma a causa del virus COVID19 o más conocido como Coronavirus, el Gobierno, desde el 13 de marzo, ha venido tomando diferentes medidas y acuerdos que se van sucediendo, medidas sociolaborales que han sido publicadas a través del Real Decreto-Ley 7/2020 de 14 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al  impacto económico y social del COVID19 y Real Decreto-Ley 8/2020 DE 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19.

A través de este último se recoge la figura del Expediente de Regulación de Empleo Temporal, o más conocido como ERTE, figura jurídica que recoge la suspensión temporal del contrato de empleo así como la reducción de jornada temporal.

REGULACIÓN LEGAL

La regulación legal del ERTE se encuentra a través del Estatuto de los Trabajadores, en concreto en el artículo 47, en la que se contempla la suspensión del contrato o reducción de jornada bien por causas económicas, técnicas, organizativas o bien por causa de fuerza mayor.

1.- Causa de Fuerza Mayor.

El concepto de Fuerza Mayor viene dado por Aquella causa que, generada por hechos o acontecimientos involuntarios e imprevisibles, imposibilita temporalmente la actividad laboral.

Su relevancia actual se desprende del contenido del artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo que recoge lo siguiente:

“Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Según la Nota interna de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 16 de marzo de 2020:

La fuerza mayor se singulariza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia mercantil.

La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto”.

1.1.- Tramitación.

De acuerdo al artículo 22.2 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, la tramitación seguirá el siguiente criterio:

  1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
  • La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
  • c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
  • d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

Como requisito, será necesario aportar todas aquellas decisiones gubernativas que sirvan para justificar que se trata de una situación generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan temporalmente la actividad laboral.

1.2.- Cotización en casos de Fuerza Mayor.

De acuerdo a lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/2020, en su artículo 24, los empresarios, siempre que su Expediente haya sido autorizado en base a fuerza mayor, estarán exentos del pago de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada cuando la empresa a 29 de febrero de 2020 tuviera menos de 50 trabajadores. Si se tienen más de 50 trabajadores, el empresario estará exento en el 75% de la aportación empresarial.

Será el empresario el encargado de instar dicha exoneración, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.

En ambos casos, se mantiene la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos para el trabajador.

2.- Tramitación por Causas Económicas, Técnicas, Organizativas o de Producción.

En relación al segundo supuesto para llevar a cabo el Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERTE), se aplicarán las siguientes especialidades:

  1. En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
  • En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
  • El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
  • El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.

2.1.- Tramitación

La tramitación de los ERTE depende de cada Comunidad Autónoma. Requiere de la negociación de un procedimiento y preparación del mismo.

Para fundamentar este tipo de ERTE, hay que analizar la causa en concreto.

  1. Es obligatorio disponer de los estados financieros, de una memoria, informe pericial (en caso de ser causa organizativa y productiva), documentación de los trabajadores afectados y criterios de afectación, entre otros. En definitiva, toda aquella documentación que justifique la medida.
  • Requiere que la Comisión negociadora esté constituida antes de iniciar el Periodo de Consultas. Una vez comunicado quien se sienta en representación de los trabajadores se convoca para abrir Periodo de Consultas, que tiene que durar mínimo 15 días.

La Empresa seguiría pagando las cotizaciones, y si se aplica la medida, hay que comunicar antes al SEPE.

3.- Desempleo en caso de ERTE por Fuerza Mayor o por Causas Económicas, Técnicas, Organizativas o de Producción.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, se adoptan las siguientes medidas extraordinarias:

  1. El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Podrán acogerse a estas medidas aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

c) Las medidas previstas serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

  1. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

Presentación de solicitudes fuera de plazo:

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

4.- Prórroga del Subsidio por Desempleo y declaración anual de rentas.

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias y de acuerdo al artículo 27 del Real Decreto-Ley 8/2020, se adoptan las siguientes medidas:

a) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, autorizando a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.

b) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

5. Adaptación de horario y reducción de jornada.

Siempre y cuando concurran las circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19, se podrá adaptar el horario de los trabajadores así como permitir la reducción de jornada.

Se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.

También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

El derecho previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.Este derecho puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado.

De acuerdo a lo contenido en el Real Decreto-Ley, en atención a las medidas extraordinarias, las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas.

5.- Autónomos

La figura del trabajador por cuenta propia o autónomo viene recogida en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo.

5.1.- Prestación por el cese de actividad.

La prestación por el cese de la actividad ya existía. Lo que ocurre como consecuencia del Real Decreto 8/2020 de 14 de marzo es la flexibilización de los requisitos, el cambio de los tiempos (de ahí su nombre de Prestación Extraordinaria) así como la suspensión del pago de la cuota de autónomos.

Requisito indispensable es darse de baja en la actividad. De otro modo, se tendrá que seguir haciendo frente al pago de las cuotas.

*Con respecto a la suspensión del pago de las cuotas sin haber habido cese de actividad, a día 20 de marzo aún no hay nada oficial por parte del Gobierno.

5.2 Tramitación y Requisitos.

La solicitud deberá hacerse en la mutua con la que el trabajador por cuenta propia tenga formalizado el documento de adhesión, para ello se habrá de poner a disposición de los usuarios los formularios que se necesiten para llevar a cabo su petición.

Los autónomos tendrán derecho a la prestación siempre y cuando su actividad quede suspendida o su facturación en el mes anterior al que solicita la prestación, se vea reducida en al menos un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior. Los requisitos Como indica el artículo 17 del Real Decreto 8/2020 de 14 de marzo que se establecen a través del Real Decreto-Ley 8/2020 son:

a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas.

5.3 Tiempo y Cuantía de la prestación.

La prestación se cobrará por el plazo de un mes. Se podrá, sin embargo, prorrogar o ampliar hasta que termine el estado de alarma. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá en ningún caso los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

El importe de la prestación vendrá determinado aplicando el 70% a la base reguladora. En caso de no acreditarse el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, tal y como indica el artículo 17 del Real Decreto, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia.

En 2019 la base de cotización mínima era de 944,40 Euros y la máxima era de 4.070,10 Euros.

Por ejemplo, si has cotizado por la base mínima, recibirás 661,08 € durante ese mes y lo que en su caso pueda corresponder en caso de prórroga del estado de alarma. Desde ADR Abogados ofrecemos dentro del asesoramiento, el cálculo de la cuantía.

En Madrid a 20 de marzo de 2020.

Abogado Antonio Medrano

Socio Abogado Ismael Franco

ADR Abogados

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